sobre la Ley Orgánica 2/2012. El final de cualquier soberanía y el arma de destrucción masiva de los servicios públicos

El 30 de abril de 2012 se publicó en el BOE la
1. Fundamentos
Desde la primera línea del Preámbulo y a lo largo de su desarrollo, la Ley 2/2012 en repetidas ocasiones reclama, casi con ampulosidad sus fuentes de derecho: “La estabilidad presupuestaria, consagradaconstitucionalmente…”. El único fundamente jurídico de esta Ley es el nuevo artículo 135 de la Constitución Española. La “consagración” se produjo hace dos años, el 30 de agosto de 2011, conducida por el Gobierno Zapatero – no ya sin referéndum – sino sin que mediara debate social alguno, y con un apoyo parlamentario mucho menor que el que tuvo la Constitución de 1978
1.1. Artículo 135 de la Constitución Española
La reforma del artículo 135 de la Constitución Española2 cuya aplicación práctica tiene consecuencias semejantes a las de un golpe de estado, fue sancionada con el voto de PP, PSOE y UPN. Los grupos de la izquierda se ausentaron y PNV y CiU, presentes en la cámara, no votaron.
El nuevo texto, como es sabido, establece que: la “>Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta”3. Además exige a todas las administraciones públicas someter su déficit estructural y su deuda pública a los límites fijados por la Unión Europea. Además establece que: “>Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta “.
1.2. Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TSCG)
Curiosamente, la verdadera decisión política que pone en marcha, tanto el nuevo artículo 135 de la Constitución, como la Ley 2/2012, no es la voluntad de la mayoría parlamentaria que la vota, sino el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TSCG)4 de 2 de marzo de 2012. El TSCG obliga a “las partes contratantes”, los estados miembros de la UE cuya moneda es el euro, a introducir la “regla del equilibrio presupuestario”, incluidas medidas correctoras “automáticas y permanente” en caso de incumplimiento y las correspondientes multas coercitivas al Estado miembro que incumpliere alguno de sus preceptos.
El Tratado se refiere también a: “la obligación de las Partes Contratantes de transponer la «regla de equilibrio presupuestario» en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mediante disposiciones vinculantes, permanentes y preferentemente de rango constitucional”.
Por primera vez en un Tratado de la UE se prescinde de la necesaria unanimidad. La pérdida de legitimidad democrática se ha impuesto como mal menor tras el fracaso de la Constitución Europea. Para su entrada en vigor se requiere la convalidación parlamentaria de 12 de los 17 miembros cuya moneda es el euro, prescindiendo de los otros10, por lo que su viabilidad depende de que el proceso de ratificación sea rápido en el mayor número de Estados posible.
Teniendo en cuenta que el TSCG es del 2 marzo de 2012, es evidente que la reforma constitucional plasma con nueve meses de antelación, y en el marco legal más alto, una obligación que aún no había contraído.
2. Tramitación parlamentaria de la Ley 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para rematar el patético vodevil de extorsión y sojuzgamiento de cualquier resto de soberanía, el Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria, que supuestamente obedece el mandato del nuevo artículo 135 de la Constitución y “da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión económica y Monetaria, de 2 de marzo de 2012…”, tiene los siguientes plazos de tramitación:
Se aprueba en el Consejo de Ministros de día 2 de marzo, tras los correspondientes informes como el del Consejo de estado, el mismo día de la firma del TSCG, del que supuestamente emanaba.
Es remitido por el Gobierno al Congreso5, solicitando el procedimiento de urgencia, al día siguiente de la firma del TSCG.
El procedimiento absolutamente servil por el que se establece el mecanismo más férreo para impedir el ejercicio de la soberanía política en los gobiernos de todos los niveles del Estado pone de manifiesto la jerarquización militar con la que los ejecutivos y los grupos parlamentarios que representan a la burguesía implementan sus órdenes y sitúa claramente a la UE en el nivel máximo del escalafón. Y la confirmación de la desaparición de cualquier vestigio de democracia.
La Ley 2/2012 fue votada por PP, CiU, UPyD, Foro y UPN, en total 192 votos, superando apenas la mayoría absoluta de los diputados, requerida por su carácter de Ley Orgánica.
El PSOE, a pesar de que la Ley de Estabilidad Presupuestaria desarrolla el artº 135 de la CE, propuesto por su Gobierno y votado por su Grupo Parlamentario, tras intentarse in extremis un acuerdo con el PP, interrumpiendo para ello el Pleno del Congreso, votó en contra de la Ley porque defendía que el tope máximo del déficit estructural fuese del 0,4% del PIB6, frente al 0% que finalmente se aprobó.
Para rizar el rizo de las florituras parlamentarias y profundizar el lodazal de confusión y mentiras en el que se arrastra la política institucional, el TSCG – votado por el Congreso el 21 de junio de 2012 – recibe el apoyo de PP, PSOE, PNV, CiU, CC y UPyD. La actitud incoherente de grupos como PSOE, PNV y CiU debe situarse a medio camino entre el papanatismo europeísta y el más descarado oportunismo para sustentar una labor de oposición al PP cada día menos creíble.
Los partidos de izquierda que votaron en contra de ambos proyectos se han limitado a los debates, declaraciones de prensa y votaciones parlamentarias, sin que hayan dado ningún paso explicar al pueblo trabajador la enorme trascendencia de la nueva Ley, ni mucho menos para promover plataformas de movilización para exigir la derogación de ésta.
3. Contenido de la Ley 2/2012
La Ley es de aplicación a todas las Administraciones Públicas: Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social. Artº 1.
Establece la obligatoriedad para todas ellas que el llamado déficit estructural (sustancialmente el gasto en servicios públicos) sea igual a cero o tenga superávit en 2020, situación que deberá ser mantenida a perpetuidad.
El nivel de deuda pública en todas la Administraciones Públicas no podrá ser superior al 60% del PIB. En 2013 supera el 92%. Este 60% del PIB a nivel se distribuye así: 44% Administración Central, 13% de su PIB para el conjunto de las CC.AA y 3% para el conjunto de las Corporaciones Locales (Artº 13).
Conseguir un déficit estructural cero o el superávit en una situación marcada por la caída progresiva y de gran envergadura de los ingresos de las administraciones a todos los niveles, por un lado como consecuencia de la caída sin final previsible de la actividad económica, y por el otro, y sobre todo, porque no hay la menor voluntad política de actuar, ni contra la evasión de capitales, ni contra el fraude fiscal, ni mucho menos de incrementar la tributación de grandes fortunas y empresas.
Si se tiene en cuenta que el déficit estructural7 fue del 5,9% en 2012, reducirlo a cero en 2020, o en 2018 como ha anunciado el gobierno, y en la situación fiscal descrita supone reducir drásticamente el gasto público e incrementar de forma sistemática, permanente y demoledora el ataque a la sanidad, la educación, los servicios sociales y las pensiones.
Pero, además en el caso hipotético de que alguna administración obtuviera ingresos superiores a los previstos, la Ley mandata que no se destinen a financiar nuevos gastos, sino que “se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública”(Artº 12.5).
Las únicas excepciones las concreta el artículo 11.3: las Administraciones Públicas sólo podrán “incurrir” [el término incurrir significa c>aer en una acción merecedora de castigo o corrección] en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia. Aún así “Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo”
Se establecen exhaustivos mecanismos de control del cumplimiento de los objetivos. Si se detectan desviaciones que pudieran llevar a incumplimientos se introducen procedimientos preventivos y de alerta temprana que obligan a la adopción de medidas para reconducir la situación. Por ejemplo, si el volumen de deuda pública alcanza el 95% del límite del 60%, las únicas operaciones permitidas a la Administración correspondiente serán las de tesorería (Artº 18.2)
Si el incumplimiento finalmente se produce, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento precisarán autorización del Estado (Art. 20) Además, entre otras medidas, se obliga a la elaboración de un Plan Económico Financiero para cumplir los objetivos en el plazo de un año.(Art. 21)
En el caso de incumplimiento, de las medidas correctivas se pasa a las coercitivas.
Si la Administración en cuestión no presenta, o se incumple, el Plan Económico-Financiero la Administración superior correspondiente le anula la disponibilidad de créditos. Así mismo, el Estado puede ejercer competencias normativas atribuidas a las CC.AA. en relación con determinados tributos (Art. 25.1.a).
La Administración incumplidora deberá “constituir un depósito con intereses en el Banco de España equivalente al 0,2% del PIB nominal de su término municipal o autonómico. Dicho depósito se convertirá en multa si persiste el incumplimiento durante más de 6 meses (Art. 25.1.b)
Si la rebeldía del gobierno correspondiente persiste, se pasa directamente a mayores: “En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma” (Art. 26.1). Es decir, la Comunidad Autónoma queda intervenida por el Gobierno del Estado.
Si el rebelde es un Ayuntamiento, quien debe adoptar “las medidas necesarias para obligar a la Corporación Local al cumplimiento forzoso de las medidas contenidas en el requerimiento”, es el Gobierno Autonómico. Si ésta no lo hiciera, “En el caso de que la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera no adoptase las medidas contempladas en este apartado, el Gobierno requerirá su cumplimiento por el procedimiento contemplado en el apartado 1” (Art. 26.2) Es decir, el Gobierno del Estado interviene al Gobierno Autonómico.
En el caso de los gobiernos municipales que persistan, erre que erre, en anteponer los intereses de la ciudadanía al orden establecido, léase el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública, “podrá considerarse como gestión gravemente dañosa para los intereses generales, y podrá procederse a la disolución de los órganos de la Corporación Local incumplidora…” (Art. 26.3). Se aplicaría el artículo 61 de la Ley de Bases de Régimen Local, que fue concebido como legislación antiterrorista para disolver los ayuntamientos gobernados por la izquierda abertzale y que, como advertimos entonces, ahora se aplica a los gobiernos municipales que incumplan los mandatos del gran capital, encarnados en la UE y establecidos en el TSCG.
El citado artículo 61 dice así8:
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
2. Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o
justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.
Finalmente, el último artículo, el 32, cierra cualquier posibilidad de mejora de los servicios públicos, aún en el improbable caso de que la liquidación presupuestaria de la administración correspondiente se situara en superávit: todo debe ir a reducir la deuda.
La disposición transitoria primera precisa cómo debe hacerse:
a) Para cumplir el objetivo de deuda pública (60% PIB). Se deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Los “empleos no financieros de cada Administración” [léase salarios empleados públicos y prestaciones sociales] no podrá superar la tasa de crecimiento real del PIB.
2. Si la economía tuviera una tasa de crecimiento real de más de un 2%, la ratio de deuda pública se reducirá, al menos, en 2% del PIB. Es decir, todo el hipotético crecimiento va de forma indefinida a los bancos.
b) Para cumplir el objetivo de déficit estructural. Debe reducirse, al menos, a un ritmo del 0,8% anual [8.000 millones de euros adicionales cada año, para el PIB actual].
La disposición final primera señala como única fuente de competencias para esta Ley, el artículo 135 de la Constitución y la disposición adicional tercera regula la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las normas, actos o resoluciones “de cualquier órgano de las CC.AA. [con o sin fuerza de Ley] que vulneren los principios establecidos en el artículo 135 de la Constitución y desarrollados en la presente Ley”.
fuente: Red Roja